Ley 168

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CÓDIGO PROCESAL PENAL<br> LEY PROVINCIAL Nº 168<br> Sanción: 19 de Agosto de 1994.<br> Promulgación: 05/09/94. D.P. Nº 2200.<br> Publicación: B.O.P. 09/09/94.<br> MODIFICADA POR: LEY Nº 351<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Interpretación restrictiva<br> Artículo 1º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que<br>limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca<br>sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.<br> TÍTULO I<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br> CAPÍTULO I<br> ACCIÓN PENAL PÚBLICA<br> Acción pública<br> Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público<br>Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia<br>privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,<br>excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen<br>denuncia ante autoridad competente.<br>TÍTULO I<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br> CAPÍTULO I<br> ACCIÓN PENAL PÚBLICA<br> Acción pública<br> Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público<br>Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia<br>privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,<br>excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen<br>denuncia ante autoridad competente.<br> Acción privada<br> Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma<br>especial que establece este Código.<br> Inmunidad de arresto. Procedimiento común<br> Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre<br>a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o<br>juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla<br>este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación<br>al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.<br> Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades<br>para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de<br>procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.<br> Privación de libertad ambulatoria<br> Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme<br>que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,<br>respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo<br>procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del<br>cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta<br>totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.<br> Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el<br>sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las<br>actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.<br> Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando<br>aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,<br>que merezca pena privativa de la libertad.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br>Acción privada<br> Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma<br>especial que establece este Código.<br> Inmunidad de arresto. Procedimiento común<br> Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre<br>a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o<br>juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla<br>este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación<br>al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.<br> Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades<br>para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de<br>procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.<br> Privación de libertad ambulatoria<br> Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme<br>que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,<br>respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo<br>procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del<br>cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta<br>totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.<br> Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el<br>sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las<br>actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.<br> Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando<br>aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,<br>que merezca pena privativa de la libertad.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br> Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.<br> Apreciación<br> Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.<br> Juicio previo<br> Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes<br>interesadas.<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br>que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,<br>respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo<br>procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del<br>cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta<br>totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.<br> Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el<br>sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las<br>actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.<br> Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando<br>aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,<br>que merezca pena privativa de la libertad.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br> Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.<br> Apreciación<br> Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.<br> Juicio previo<br> Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes<br>interesadas.<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br> acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br>Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.<br> Apreciación<br> Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.<br> Juicio previo<br> Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes<br>interesadas.<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br> acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br> acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br>Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br>Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br>Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br>4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br>Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br>Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br>Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br>contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br>8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br>Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br>Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br>Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br>Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br>Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br>respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br>d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br>podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br>Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br>Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br>Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br>oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br>Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br>Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br>anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br>Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br>Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br>Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br>Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br>CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br>Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br>plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br>Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br>Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br>1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br>citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br>Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br>Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br>3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br>INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br>DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br>En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br>ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br>2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br>7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br>no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br> útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el<br>artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte<br>querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones<br>estuviesen bajo reserva.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br>Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y facultades de los asistentes<br> Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra<br>sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso<br>les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,<br>hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar<br>cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre<br>irrecurrible.<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el<br>descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br> irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,<br>a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan<br>que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieren otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras<br>veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación<br>hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br>En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br> Limitaciones sobre la prueba<br> Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Duración y prórroga<br> *Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la última indagatoria.<br> Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br>Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara<br>de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.<br> Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del<br>indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte<br>querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo<br>319, inciso 2).<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 351).<br> Actuaciones<br> Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I, de este Código.<br> TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br>TÍTULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPÍTULO I<br> INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración<br>averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br>Inspección corporal y mental<br> Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al Juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar<br>si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br> derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPÍTULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Registro<br> Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita<br>y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre<br>del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos<br>125 y 126.<br> Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que<br>éste encomiende la diligencia en subordinados.<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>Allanamiento de otros locales<br> Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía<br>podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:<br> 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad.<br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.<br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidan socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br>El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización del registro<br> Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de<br>allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,<br>el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Requisa personal<br> Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br>La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPÍTULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como<br>medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma<br>prescripta por el artículo 199 para los registros.<br> Orden de presentación<br> Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>su depósito.<br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>Intercepción de correspondencia<br> Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el<br>Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Apertura y examen de correspondencia. Secuestro<br> Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en<br>acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones telefónicas<br> Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br>Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de<br>comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,<br>para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro<br> Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.<br> Devolución<br> Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos<br>serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga<br>a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br> CAPÍTULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br>TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Obligación de testificar<br> Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,<br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca<br>ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo que el que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás<br>parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que<br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito<br>aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o<br>más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la<br>declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que<br>gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y<br>demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre<br>secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer<br>término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación<br>con arreglo al artículo 141.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br>Declaración por exhorto o mandamiento<br> Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean<br>difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por<br>exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el<br>Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho<br>investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará<br>prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br> Arresto inmediato<br> Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br>Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la declaración<br> Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 105.<br> Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br>Examen en el domicilio<br> Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso testimonio<br> Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin<br>perjuicio de ordenarse su detención.<br> CAPÍTULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las pericias<br> Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo<br>forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial<br>competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos<br>diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica<br>reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br> causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los Jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 141 y 222.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante<br>y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuere posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 228.<br> Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br>Directivas<br> Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si<br>lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al Juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br>Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br> ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente<br>la causa de la muerte.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos<br>designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de<br>prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,<br>no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que<br>exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br> ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPÍTULO VI<br> INTÉRPRETES<br> Designación<br> Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br>CAPÍTULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio previo<br> Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br>El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,<br>inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.<br> Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia<br>de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,<br>si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br>que se trate en forma expresa.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las<br>que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas<br>en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las<br>disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la<br> persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el Juez de ejecución en la observación del penado<br>en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se<br>dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el Patronato, el Tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en<br>tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Incumplimiento<br> Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,<br>del Patronato o institución que hubiera actuado.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 454.<br> Si el Tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser<br>detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPÍTULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 472.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el Tribunal de ejecución. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 473.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una<br>medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de<br>ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de<br>la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al Tribunal de ejecución.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Menores<br>persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere<br>posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPÍTULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el Juez de ejecución en la observación del penado<br>en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se<br>dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el Patronato, el Tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en<br>tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Incumplimiento<br> Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,<br>del Patronato o institución que hubiera actuado.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 454.<br> Si el Tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser<br>detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPÍTULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 472.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el Tribunal de ejecución. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 473.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una<br>medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de<br>ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de<br>la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al Tribunal de ejecución.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 474.- Cuando la medida consista en la disposición privada de un menor,<br>el encargado de su cuidado, o la autoridad del establecimiento en que se<br>encuentre estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el<br>órgano judicial que ordenó la medida encomiende. El incumplimiento de este<br>deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 146 segunda<br>parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.<br> La inspección o vigilancia podrá referirse no solamente a la persona del menor,<br>sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 475.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de ejecución deberá oír al<br>Ministerio Público Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien<br>ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el<br>dictamen pericial.<br> CAPÍTULO IV<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 476.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución<br>que somete al imputado a prueba al Tribunal de ejecución, éste inmediatamente<br>dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y<br>comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.<br> Para decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, observará<br>el procedimiento que establece el artículo 266, anteúltimo párrafo.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIÓN CIVIL<br> CAPÍTULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br>Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al<br>del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TÍTULO IV<br> SITUACIÓN DEL IMPUTADO<br> CAPÍTULO I<br> PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el Juez de ejecución en la observación del penado<br>en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se<br>dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el Patronato, el Tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en<br>tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Incumplimiento<br> Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,<br>del Patronato o institución que hubiera actuado.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 454.<br> Si el Tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser<br>detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPÍTULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 472.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el Tribunal de ejecución. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 473.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una<br>medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de<br>ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de<br>la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al Tribunal de ejecución.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 474.- Cuando la medida consista en la disposición privada de un menor,<br>el encargado de su cuidado, o la autoridad del establecimiento en que se<br>encuentre estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el<br>órgano judicial que ordenó la medida encomiende. El incumplimiento de este<br>deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 146 segunda<br>parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.<br> La inspección o vigilancia podrá referirse no solamente a la persona del menor,<br>sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 475.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de ejecución deberá oír al<br>Ministerio Público Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien<br>ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el<br>dictamen pericial.<br> CAPÍTULO IV<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 476.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución<br>que somete al imputado a prueba al Tribunal de ejecución, éste inmediatamente<br>dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y<br>comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.<br> Para decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, observará<br>el procedimiento que establece el artículo 266, anteúltimo párrafo.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIÓN CIVIL<br> CAPÍTULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 477.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal<br>ante los Jueces civiles y con arreglo al procedimiento que observan estos<br>magistrados.<br> Ejecutante<br> Artículo 478.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPÍTULO II<br> GARANTÍAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 479.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br>suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 480.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación de las normas procesales civiles y comerciales<br> Artículo 481.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de<br>los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad<br>y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del<br>embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones procesales en<br>Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe<br>el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.<br> Arresto<br> Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar<br>ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el<br>arresto si fuere indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el Juez de ejecución en la observación del penado<br>en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se<br>dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el Patronato, el Tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en<br>tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Incumplimiento<br> Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,<br>del Patronato o institución que hubiera actuado.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 454.<br> Si el Tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser<br>detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPÍTULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 472.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el Tribunal de ejecución. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 473.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una<br>medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de<br>ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de<br>la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al Tribunal de ejecución.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 474.- Cuando la medida consista en la disposición privada de un menor,<br>el encargado de su cuidado, o la autoridad del establecimiento en que se<br>encuentre estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el<br>órgano judicial que ordenó la medida encomiende. El incumplimiento de este<br>deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 146 segunda<br>parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.<br> La inspección o vigilancia podrá referirse no solamente a la persona del menor,<br>sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 475.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de ejecución deberá oír al<br>Ministerio Público Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien<br>ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el<br>dictamen pericial.<br> CAPÍTULO IV<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 476.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución<br>que somete al imputado a prueba al Tribunal de ejecución, éste inmediatamente<br>dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y<br>comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.<br> Para decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, observará<br>el procedimiento que establece el artículo 266, anteúltimo párrafo.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIÓN CIVIL<br> CAPÍTULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 477.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal<br>ante los Jueces civiles y con arreglo al procedimiento que observan estos<br>magistrados.<br> Ejecutante<br> Artículo 478.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPÍTULO II<br> GARANTÍAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 479.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br>suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 480.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación de las normas procesales civiles y comerciales<br> Artículo 481.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de<br>los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad<br>y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del<br>embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones procesales en<br> materia civil y comercial.<br> El recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.<br> Actuaciones<br> Artículo 482.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPÍTULO III<br> RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 483.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 484.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez competente<br> Artículo 485.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 486.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie<br>reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se<br>secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br>no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el Juez de ejecución en la observación del penado<br>en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se<br>dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el Patronato, el Tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en<br>tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Incumplimiento<br> Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,<br>del Patronato o institución que hubiera actuado.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 454.<br> Si el Tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser<br>detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPÍTULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 472.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el Tribunal de ejecución. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 473.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una<br>medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de<br>ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de<br>la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al Tribunal de ejecución.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 474.- Cuando la medida consista en la disposición privada de un menor,<br>el encargado de su cuidado, o la autoridad del establecimiento en que se<br>encuentre estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el<br>órgano judicial que ordenó la medida encomiende. El incumplimiento de este<br>deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 146 segunda<br>parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.<br> La inspección o vigilancia podrá referirse no solamente a la persona del menor,<br>sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 475.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de ejecución deberá oír al<br>Ministerio Público Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien<br>ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el<br>dictamen pericial.<br> CAPÍTULO IV<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 476.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución<br>que somete al imputado a prueba al Tribunal de ejecución, éste inmediatamente<br>dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y<br>comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.<br> Para decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, observará<br>el procedimiento que establece el artículo 266, anteúltimo párrafo.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIÓN CIVIL<br> CAPÍTULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 477.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal<br>ante los Jueces civiles y con arreglo al procedimiento que observan estos<br>magistrados.<br> Ejecutante<br> Artículo 478.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPÍTULO II<br> GARANTÍAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 479.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br>suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 480.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación de las normas procesales civiles y comerciales<br> Artículo 481.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de<br>los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad<br>y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del<br>embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones procesales en<br> materia civil y comercial.<br> El recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.<br> Actuaciones<br> Artículo 482.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPÍTULO III<br> RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 483.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 484.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez competente<br> Artículo 485.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 486.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie<br>reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se<br>secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 487.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 488.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> Artículo 489.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios<br>que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.<br> TÍTULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 490.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al<br>imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Resolución necesaria<br> Artículo 491.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Imposición<br> Artículo 492.- Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o en<br>el incidente.<br> El vencido podrá ser eximido total o parcialmente de costas, únicamente cuando,<br>Detención<br> Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará<br>decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,<br>siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente<br>indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aun sin orden judicial:<br> 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de<br>libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el Juez de ejecución en la observación del penado<br>en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se<br>dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el Patronato, el Tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en<br>tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Incumplimiento<br> Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,<br>del Patronato o institución que hubiera actuado.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 454.<br> Si el Tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser<br>detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPÍTULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 472.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el Tribunal de ejecución. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 473.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una<br>medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de<br>ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de<br>la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al Tribunal de ejecución.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 474.- Cuando la medida consista en la disposición privada de un menor,<br>el encargado de su cuidado, o la autoridad del establecimiento en que se<br>encuentre estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el<br>órgano judicial que ordenó la medida encomiende. El incumplimiento de este<br>deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 146 segunda<br>parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.<br> La inspección o vigilancia podrá referirse no solamente a la persona del menor,<br>sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 475.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de ejecución deberá oír al<br>Ministerio Público Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien<br>ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el<br>dictamen pericial.<br> CAPÍTULO IV<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 476.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución<br>que somete al imputado a prueba al Tribunal de ejecución, éste inmediatamente<br>dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y<br>comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.<br> Para decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, observará<br>el procedimiento que establece el artículo 266, anteúltimo párrafo.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIÓN CIVIL<br> CAPÍTULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 477.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal<br>ante los Jueces civiles y con arreglo al procedimiento que observan estos<br>magistrados.<br> Ejecutante<br> Artículo 478.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPÍTULO II<br> GARANTÍAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 479.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br>suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 480.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación de las normas procesales civiles y comerciales<br> Artículo 481.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de<br>los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad<br>y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del<br>embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones procesales en<br> materia civil y comercial.<br> El recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.<br> Actuaciones<br> Artículo 482.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPÍTULO III<br> RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 483.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 484.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez competente<br> Artículo 485.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 486.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie<br>reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se<br>secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 487.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 488.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> Artículo 489.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios<br>que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.<br> TÍTULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 490.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al<br>imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Resolución necesaria<br> Artículo 491.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Imposición<br> Artículo 492.- Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o en<br>el incidente.<br> El vencido podrá ser eximido total o parcialmente de costas, únicamente cuando,<br> por la naturaleza de los hechos o de las cuestiones jurídicas implicadas en la<br>causa o incidente, haya podido considerarse, razonablemente con derecho a<br>litigar.<br> Personas exentas<br> Artículo 493.- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,<br>salvo que incurran en notorio desconocimiento de derecho y sin perjuicio de las<br>sanciones penales o disciplinarias que correspondan.<br> Contenido<br> Artículo 494.- Las costas consistirán:<br> 1) En el pago de la tasa de justicia.<br> 2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br> 3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Determinación de honorarios<br> Artículo 495.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de<br>conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o<br>importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a<br>audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> Distribución de costas<br> Artículo 496.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el Tribunal<br>fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la<br>solidaridad establecida por la ley civil.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Vigencia<br>2) Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Disposición del detenido<br> Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una<br> detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a<br>disposición de la autoridad judicial competente.<br> Detención por un particular<br> Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares<br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente<br>al detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPÍTULO II<br> REBELDÍA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del<br>establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa<br>continuará según su estado.<br> Efectos sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPÍTULO III<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del<br>juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de<br>ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las<br>partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público<br>Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de<br>audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto<br>fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá<br>ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por<br>las partes.<br> En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de<br>Apelaciones.<br> CAPÍTULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia y término<br> Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si<br>estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de<br>veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por<br>otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o<br>cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> Asistencia<br> Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y<br>el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes<br>de comenzar con su declaración.<br> Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá<br>al acto el defensor oficial.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción<br>o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br>contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener<br>su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268<br>y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o<br>apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de<br>nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión<br>de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué<br>Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará<br>detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las<br>pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su<br>silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo.<br> Forma de la indagatoria<br> Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades<br>que les acuerdan los artículos 180 y 185.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Acta<br> Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br> indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.<br> Ampliaciones<br> Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>necesario.<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPÍTULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es culpable como partícipe de éste.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.<br> Forma y contenido<br> Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se<br>ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los<br>hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la<br>calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.<br> Falta de mérito<br> Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad<br>provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.<br> Carácter y recursos<br> Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el<br>querellante particular.<br> CAPÍTULO VI<br> PRISIÓN PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>auto de procesamiento cuando:<br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda<br> objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de<br>libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.<br> 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el artículo 292.<br> Privación de libertad durante el proceso: término máximo<br> Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,<br>cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de<br>dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la<br>instancia recursiva local.<br> Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de<br>los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando<br>mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y<br>naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las<br>cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena<br>de prisión en el domicilio.<br> Menores<br> Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.<br> CAPÍTULO VII<br> EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio<br>siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos<br>atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:<br> 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del<br>proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.<br> Restricciones<br> *Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional<br>valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su<br>investigación.<br> Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en<br>cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br> 2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso<br>anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución<br>penal.<br> 3) Declaración de rebeldía.<br> 4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el<br>artículo 50 del Código Penal.<br> 5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,<br>suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,<br>testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.<br> Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de<br>la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado<br>o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los<br>artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que<br> no procederá condena de ejecución condicional.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 351).<br> Cauciones<br> Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el<br>caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: caución juratoria<br> Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.<br> Caución personal<br> Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite<br>solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los<br>Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,<br>revocatorias o extinciones.<br> Caución real<br> Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el Juez determine.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el Secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de<br>propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de<br>aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se<br>absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Sustitución<br> Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,<br>podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los<br>bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los<br>bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se<br>procederá con arreglo al artículo 477.<br> Trámite<br> Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá<br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le<br>conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El<br>Juez resolverá de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la<br>excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo.<br> Revocación<br> Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable<br>de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del<br>Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.<br> TÍTULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el<br>sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso<br>del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido<br>llamada a prestar declaración indagatoria.<br> Procedencia<br> *Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no se cometió.<br> 3) El hecho investigado resulta atípico.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista<br>prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal<br>de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el<br>artículo 318.<br> En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el<br>buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 351).<br> Forma<br> Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,<br>y la parte querellante, sin efecto suspensivo.<br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una<br>medida de seguridad.<br> Efectos<br> Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del<br>imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y<br>si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que<br>no corresponda restituir.<br> TÍTULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o<br>no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto<br>en el artículo 38.<br> Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las<br>excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se<br>ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de<br>quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para<br>que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere<br>detenido.<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se<br>declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de cinco (5) días.<br> TÍTULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO<br> Vista al querellante y al fiscal<br> *Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista<br>sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)<br>días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 351).<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias<br>consideran necesarias.<br> 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a<br>juicio.<br> El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda.<br> Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan<br>encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley<br>penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos<br>que componen su calificación jurídica principal.<br> Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias<br> Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2) del artículo anterior.<br> El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo<br>contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el<br>fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a<br>juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta<br>entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal<br>interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del<br>Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.<br> Recursos<br> Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal<br>y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Clausura<br> *Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple<br>decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.<br> Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese<br>dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.<br> La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y<br>la parte querellante en el término de cinco (5) días.<br> Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al<br>Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.<br> (Modificado por art. 5º Ley P. 351).<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TÍTULO I<br> JUICIO COMÚN<br> CAPÍTULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a juicio. Nulidad. Delegación<br> Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento<br>de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al<br>Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de<br>diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos<br>y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones<br>que estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su<br>actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la<br>Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.<br> Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de<br>remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido<br>y devolverá el expediente al Juzgado remitente.<br> Omisión del debate<br> Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la<br>imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de<br>multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por<br>el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br>La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo<br>del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo<br>con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de<br>los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.<br>Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por<br>el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los<br>tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con<br>asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la<br>intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el<br>mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también<br>considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada<br>por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta<br>dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar<br>dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá<br>limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer<br>prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación<br>de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más<br>útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.<br> También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones<br>testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes<br>a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos<br>testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las<br>pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente<br>dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en<br>la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br> indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.<br> El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez<br>(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e<br>intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de<br>que medie conformidad del presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.<br> Unión y separación de juicios<br> Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más<br>imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los<br>juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.<br> Sobreseimiento<br> Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br> acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo<br>132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades.<br> La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán<br>anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus<br>respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que<br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el<br>imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por<br>el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado<br>con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPÍTULO II<br> DEBATE<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce<br> (14) años, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 327.<br> 4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br> continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el<br>presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias.<br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos<br>los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su<br>detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización<br>del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br> cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto<br>hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le<br>remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> Forma de las resoluciones<br> Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia<br>territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz<br>investigación o pronta solución de la causa.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> Apertura<br> Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del<br>requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que<br>la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el<br>debate.<br> Dirección<br> Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br> incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme<br>a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque<br>no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si<br>persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al<br>delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la<br>suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 188.<br> Peritos e intérpretes<br> Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los<br>testigos, comenzando con el ofendido.<br> Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el<br>artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto<br>conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la<br>parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la<br>declaración fue propuesta por más de una.<br> Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del<br>Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros<br>Jueces, con la venia de aquél.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Pruebas fuera del asiento del Tribunal<br> Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera<br>de su asiento la siguiente prueba:<br> 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes<br>que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.<br> 2) Practicar inspecciones.<br> 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br> Nuevas pruebas<br> Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,<br>y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,<br>el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su<br>conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se<br>ordenó.<br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las<br>prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.<br> 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 327 ó 356.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la<br>instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su<br>asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado<br>y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y<br>formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado<br>por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como<br>el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,<br>todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente<br>letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero<br>la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia<br>y cerrará el debate.<br> Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal<br>dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el<br>artículo 367 segundo párrafo.<br> CAPÍTULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,<br>imputados y demás partes.<br> 3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate.<br> 4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en<br>el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias<br>procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión<br>taquigráfica que prevé el artículo 364.<br> 6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la<br>grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la<br>versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del<br>debate.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura<br>del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización<br>demandadas y costas.<br> Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que<br>resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la<br>audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de<br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las<br>reglas de la sana crítica.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la<br>mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las<br>otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan<br>para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan<br>sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de<br>derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la<br>parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.<br> Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento<br>ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa<br>firma.<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,<br>el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser<br>convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de<br>nulidad, ante los que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el<br>requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,<br>el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez<br>competente.<br> Absolución<br> Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones<br>impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la<br>restitución o indemnización demandadas.<br> Condena<br> Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidades<br> Artículo 373.- La sentencia será nula si:<br> 1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br> 2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,<br>o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.<br> 3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br> 5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.<br> TÍTULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo<br>correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de<br>juicio.<br> Términos<br> Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.<br> Apertura del debate<br> Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al<br> imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Sentencia<br> Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura<br>íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública<br>que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.<br> CAPÍTULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este Capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente<br>a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de<br>ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás<br>antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los<br>actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo<br>62.<br> Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia<br>entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o<br>institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,<br>previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del<br>defensor público.<br> En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas<br>sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta<br>disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones<br>que estime corresponder al caso.<br> Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer<br>las siguientes instrucciones o condiciones especiales:<br> a) Residir con familia o en lugar determinado.<br> b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.<br> c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.<br> d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a<br>lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al<br>menor en situación de riesgo.<br> e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione<br>información que le permita evitar futuros conflictos.<br> f) Practicar deportes de carácter grupal.<br> g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que<br>se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades<br>de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que<br>señalará el Juez en cada caso.<br> Normas para el debate<br> Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br> siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese<br>imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.<br> 3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá<br>las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio<br>privado.<br> 4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los<br>maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.<br> Reposición<br> Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> Principios Procesales<br> Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen<br>fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de<br>inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen<br>el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los<br>ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la<br>observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de<br>parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el<br>procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción<br>prevista en el artículo 146.<br> En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios<br>expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de<br> Apelaciones.<br> Medidas protectivas y correctivas<br> Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar<br>cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en<br>forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.<br> A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u<br>ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,<br>ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la<br>corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir<br>de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,<br>de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta<br>correctiva del Tribunal.<br> Comunicación de la detención<br> Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que<br>proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de<br>alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,<br>guardadores o representantes legales del menor.<br> El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento<br>directo del menor y las circunstancias que afronta.<br> Participación de un menor con un mayor de edad<br> Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de<br>instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según<br>corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,<br>en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores<br>remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal<br>de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir<br>su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del<br>pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,<br>integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con<br>arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal<br>de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas<br>comunes sobre la acción civil ejercida.<br> CAPÍTULO III<br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br> Sección Primera<br> Querella<br> Derecho de querella<br> Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal<br>que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 81.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrare.<br> Responsabilidad del querellante<br> Artículo 391.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 392.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br> los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,<br>salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una<br>audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 399 y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 397.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del<br>autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br> podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Prisión y embargo<br> Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 278 y 284.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 399.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del<br>querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el Tribunal<br>citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y<br>ofrezca prueba.<br> Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 88.<br> Fijación de audiencia<br> Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Juez fijará día<br>y hora para el debate, conforme con el artículo 329, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 332, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio<br>Público Fiscal en el juicio común.<br> Debate<br> Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal: podrá ser<br>interrogado, pero no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 337.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 403.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Todo escrito mediante el que se interpongan recursos deberá contar con la<br>asistencia del defensor o abogado patrocinante, quienes suscribirán el mismo.<br> Recursos del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 404.- El Ministerio Público Fiscal puede recurrir también en favor del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 405.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las<br> disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Recursos de la parte querellante<br> Artículo 406.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 407.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 408.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición. Domicilio<br> Artículo 409.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.<br> Los defensores y mandatarios de la recurrente y los de las demás partes deberán<br>constituir domicilio ante el Tribunal de alzada. Los primeros en el acto de<br>interposición del recurso y los segundos dentro de los tres (3) días de<br>notificados de su concesión. Ello bajo apercibimiento de tener por tal el<br>constituido con anterioridad ante aquel estrado, si lo hubiese, o de tener por<br>efectuadas las notificaciones que prevé el artículo 133, primera parte, en<br>forma automática, el día siguiente de la fecha de la resolución.<br> Recurso durante el juicio<br> Artículo 410.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br> sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 411.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los agravios<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 412.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá<br>efecto suspensivo, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 413.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato<br>expreso de su representado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos.<br> Rechazo<br> Artículo 414.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Disposiciones generales. Competencia del Tribunal de alzada<br> Artículo 415.- Sin perjuicio de la excepción prevista en la parte final del<br>artículo 420, el recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere la<br>fundamentación del recurso.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPÍTULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 416.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 417.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 410, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 418.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> CAPÍTULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 419.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas<br>apelables o que causen gravamen irreparable.<br> Forma y término. Elevación<br> Artículo 420.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br> Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo<br>párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.<br> Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que<br>éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto<br>denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta<br>aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.<br> Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión de la apelación.<br> Ampliación oral<br> Artículo 421.- En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el<br>pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma<br>oral ante el Tribunal de alzada.<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 422.- Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del<br>proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al<br>escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Trámite. Audiencia<br> Artículo 423.- Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para<br>informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco(5).<br> El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.<br> La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.<br> CAPÍTULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 424.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 425.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las<br>limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen<br>la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 426.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos<br>a que se refiere el artículo anterior:<br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 427.- El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna<br>de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida<br>de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción,<br>conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Artículo 428.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 429.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Acción civil. Recurso<br> Artículo 430.- La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la<br>reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a<br>ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto<br>indeterminado.<br> Interposición<br> Artículo 431.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en<br>forma oral ante el Tribunal del recurso.<br> Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito<br>fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del<br>decreto de concesión del recurso.<br> También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en<br> forma oral.<br> Trámite<br> Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue<br>solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de<br>inmediato.<br> Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de<br>diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de<br>los treinta (30)días.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 433.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere<br>aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el<br>caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.<br> Anulación<br> Artículo 434.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 435.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 436.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad.<br> CAPÍTULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 437.- El recurso de inconstituciona-lidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 425 si se hubiere<br>cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento<br>que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la<br>sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.<br> Procedimiento<br> Artículo 438.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal declarará la constitucionalidad o<br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el<br>pronunciamiento recurrido.<br> CAPÍTULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 439.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 440.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días<br>de notificado el decreto denegatorio si los Tribunales tuvieren su asiento en<br>la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Efectos<br> Artículo 441.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPÍTULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 442.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 443.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en<br>que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o<br>en el 5) del artículo anterior.<br> Personas que pueden deducirlo<br> Artículo 444.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero<br>éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 445.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de<br>juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se<br>acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 446.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 447.- Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 448.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando<br>directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo juicio<br> Artículo 449.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 450.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido<br>citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 451.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya<br>contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 452.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 453.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de<br>ejecución, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley.<br> Hasta tanto resulte habilitado el Juzgado correspondiente, desempeñarán tales<br>funciones el Juez correccional y el Juez de menores, según el caso, competentes<br>en el lugar de cumplimiento.<br> Trámite de los incidentes. Recurso<br> Artículo 454.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos,<br>previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.<br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no<br>suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 455.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de<br>juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal<br>practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.<br> TÍTULO II<br> EJECUCIÓN PENAL<br> CAPÍTULO I<br> PENAS<br> Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución<br> Artículo 456.- El Tribunal de juicio hará practicar por Secretaría el cómputo<br>de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será<br>notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de juicio<br> y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 454. En caso contrario,<br>el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al<br>Tribunal de ejecución penal.<br> El Juez de ejecución tendrá competencia para:<br> 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados<br>internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a<br>los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e<br>imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a<br>prueba.<br> 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por<br>el Poder Judicial de la Provincia.<br> 4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.<br> 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.<br> 6) Entender, en grado de apelación y sin sustanciación alguna, en las<br>resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por la autoridad<br>penitenciaria, sean los sancionados penados o procesados, debiendo, en este<br>último caso, remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere<br>entendiendo en el proceso.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 457.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su detención, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses<br>y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Suspensión<br> Artículo 458.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida por el Tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia.<br> 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 459.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de<br>ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en<br>que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida<br>custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los<br>procesados privados de su libertad.<br> Enfermedad y visitas íntimas<br> Artículo 460.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal de ejecución, previo<br>dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un<br>establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está<br>alojado o ello importara grave peligro para su salud. Los condenados, sin<br>distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se<br>llevarán a cabo resguardando su privacidad.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 461.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal de ejecución ordenará<br>las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 462.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación<br>absoluta se hará publicar por el Tribunal de ejecución en el Boletín Oficial.<br>Además, se cursarán las comunicaciones al Juez electoral y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de ejecución<br> hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,<br>se comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 463.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal de ejecución<br>procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia<br>ante los Jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 464.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 465.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las<br>penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de juicio que dicte la pena<br>única.<br> Ley más benigna<br> Artículo 466.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de ejecución aplicará dicha<br>ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Publico Fiscal. El<br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de<br>ejecución.<br> CAPÍTULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 467.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por<br>intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 468.- Presentada la solicitud, el Tribunal de ejecución requerirá<br>informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Procedimiento<br> Artículo 469.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 454.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de tres (3) meses de la<br>resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al Patronato<br> Artículo 470.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato<br>de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del<br>auto que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el Juez de ejecución en la observación del penado<br>en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se<br>dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el Patronato, el Tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en<br>tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Incumplimiento<br> Artículo 471.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Ministerio Público Fiscal,<br>del Patronato o institución que hubiera actuado.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 454.<br> Si el Tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser<br>detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPÍTULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 472.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el Tribunal de ejecución. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 473.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una<br>medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de<br>ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de<br>la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al Tribunal de ejecución.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 474.- Cuando la medida consista en la disposición privada de un menor,<br>el encargado de su cuidado, o la autoridad del establecimiento en que se<br>encuentre estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el<br>órgano judicial que ordenó la medida encomiende. El incumplimiento de este<br>deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 146 segunda<br>parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.<br> La inspección o vigilancia podrá referirse no solamente a la persona del menor,<br>sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 475.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de ejecución deberá oír al<br>Ministerio Público Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien<br>ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el<br>dictamen pericial.<br> CAPÍTULO IV<br> SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 476.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución<br>que somete al imputado a prueba al Tribunal de ejecución, éste inmediatamente<br>dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y<br>comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.<br> Para decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, observará<br>el procedimiento que establece el artículo 266, anteúltimo párrafo.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIÓN CIVIL<br> CAPÍTULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 477.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal<br>ante los Jueces civiles y con arreglo al procedimiento que observan estos<br>magistrados.<br> Ejecutante<br> Artículo 478.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPÍTULO II<br> GARANTÍAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 479.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br>suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 480.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación de las normas procesales civiles y comerciales<br> Artículo 481.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de<br>los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad<br>y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del<br>embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones procesales en<br> materia civil y comercial.<br> El recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.<br> Actuaciones<br> Artículo 482.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPÍTULO III<br> RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 483.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 484.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez competente<br> Artículo 485.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 486.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie<br>reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se<br>secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPÍTULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 487.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 488.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> Artículo 489.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios<br>que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.<br> TÍTULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 490.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al<br>imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Resolución necesaria<br> Artículo 491.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Imposición<br> Artículo 492.- Las costas serán a cargo de la parte vencida en el juicio o en<br>el incidente.<br> El vencido podrá ser eximido total o parcialmente de costas, únicamente cuando,<br> por la naturaleza de los hechos o de las cuestiones jurídicas implicadas en la<br>causa o incidente, haya podido considerarse, razonablemente con derecho a<br>litigar.<br> Personas exentas<br> Artículo 493.- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,<br>salvo que incurran en notorio desconocimiento de derecho y sin perjuicio de las<br>sanciones penales o disciplinarias que correspondan.<br> Contenido<br> Artículo 494.- Las costas consistirán:<br> 1) En el pago de la tasa de justicia.<br> 2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br> 3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Determinación de honorarios<br> Artículo 495.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de<br>conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o<br>importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a<br>audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> Distribución de costas<br> Artículo 496.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el Tribunal<br>fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la<br>solidaridad establecida por la ley civil.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Vigencia<br> Artículo 497.- El presente Código entrará en vigencia a partir de la fecha de<br>habilitación de los Tribunales provinciales encargados de su aplicación.<br> Artículo 498.- Una vez radicados ante los Tribunales provinciales, los procesos<br>en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, en los que se<br>hubiese formulado opción por la aplicación del procedimiento previsto por la<br>Ley Nacional 2.372 y sus modificatorias, continuarán su desarrollo conforme las<br>previsiones de dicho régimen legal; a los restantes se aplicaran las<br>disposiciones del presente Código, según el estado en que se encuentren.<br> Artículo 499.- La Sala Penal de la Cámara de Apelaciones será competente, como<br>Tribunal de alzada, en los asuntos en trámite conforme el procedimiento reglado<br>por la Ley Nacional 2.372 y sus modificatorias, que finalmente correspondan a<br>la justicia ordinaria local en materia penal.<br> Artículo 500.- Arribadas las causas en trámite procedentes de los Tribunales<br>nacionales o federales, el Juez las pondrá a disposición de las partes para que<br>en el plazo de cinco (5) días formulen los planteos recusatorios que pudieren<br>tener.<br> No corresponde notificar en forma expresa la constitución del Juez que va a<br>conocer.<br> Artículo 501.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> Texto Ordenado por la Dirección Legislativa con fecha 8 de Septiembre del 2003.<br>