Ley 168

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CÓDIGO PROCESAL PENAL<br> LEY PROVINCIAL Nº 168<br> Sanción: 19 de Agosto de 1994.<br> Promulgación: 05/09/94. D.P. Nº 2200.<br> Publicación: B.O.P. 09/09/94.<br> MODIFICADA POR: LEY Nº 351<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Interpretación restrictiva<br> Artículo 1º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que<br>limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca<br>sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.<br> TÍTULO I<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br> CAPÍTULO I<br> ACCIÓN PENAL PÚBLICA<br> Acción pública<br> Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público<br>Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia<br>privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,<br>excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen<br>denuncia ante autoridad competente.<br>TÍTULO I<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br> CAPÍTULO I<br> ACCIÓN PENAL PÚBLICA<br> Acción pública<br> Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público<br>Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia<br>privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,<br>excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen<br>denuncia ante autoridad competente.<br> Acción privada<br> Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma<br>especial que establece este Código.<br> Inmunidad de arresto. Procedimiento común<br> Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre<br>a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o<br>juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla<br>este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación<br>al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.<br> Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades<br>para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de<br>procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.<br> Privación de libertad ambulatoria<br> Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme<br>que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,<br>respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo<br>procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del<br>cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta<br>totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.<br> Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el<br>sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las<br>actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.<br> Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando<br>aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,<br>que merezca pena privativa de la libertad.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br>Acción privada<br> Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma<br>especial que establece este Código.<br> Inmunidad de arresto. Procedimiento común<br> Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre<br>a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o<br>juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla<br>este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación<br>al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.<br> Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades<br>para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de<br>procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.<br> Privación de libertad ambulatoria<br> Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme<br>que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,<br>respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo<br>procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del<br>cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta<br>totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.<br> Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el<br>sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las<br>actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.<br> Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando<br>aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,<br>que merezca pena privativa de la libertad.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br> Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.<br> Apreciación<br> Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.<br> Juicio previo<br> Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes<br>interesadas.<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br>que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,<br>respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo<br>procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del<br>cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta<br>totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.<br> Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el<br>sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las<br>actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.<br> Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando<br>aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,<br>que merezca pena privativa de la libertad.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br> Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.<br> Apreciación<br> Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.<br> Juicio previo<br> Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes<br>interesadas.<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br> acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br>Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.<br> Apreciación<br> Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.<br> Juicio previo<br> Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes<br>interesadas.<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br> acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPÍTULO II<br> ACCIÓN CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el<br>titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.<br> Oportunidad<br> Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la<br> acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>acción civil, en la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.<br> TÍTULO II<br> EL JUEZ<br> CAPÍTULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se<br>cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme<br>lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio<br>de la competencia federal y militar.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br>Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas<br>en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.<br> Prioridad de juzgamiento<br> Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia<br>y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en<br>Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se<br>procederá en casos de delitos conexos.<br> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de<br>jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse<br>simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>Unificación de penas<br> Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Sección Primera<br> Competencia en razón de la materia<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia<br> Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.<br> Casación<br> Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br>Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de<br>casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los<br>Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones<br>y por los Jueces correccionales y de ejecución.<br> Competencia de la Cámara de Apelaciones<br> Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los<br>recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.<br> La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de<br>instrucción, correccionales y de ejecución.<br> La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,<br>tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y<br>pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho<br>(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha<br>edad al tiempo del juzgamiento.<br> Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal<br> Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br>Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos<br>cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.<br> Competencia del Juez de instrucción<br> Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,<br>excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.<br> Competencia del Juez correccional<br> Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de<br>Apelaciones, el Juez correccional conocerá:<br> 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<br> 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no<br>exceda de tres (3) años.<br> 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.<br> 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br>4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones<br>policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.<br> Competencia del Juez de menores<br> Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones<br>cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la<br>comisión del hecho.<br> Competencia del Juez de ejecución<br> Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el<br>Libro V de este Código.<br> Sección Segunda<br> Determinación de la Competencia<br> Determinación<br> Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br> establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun<br>de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento<br>establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia<br>correccional.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br>razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia<br>criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia<br>correccional.<br> Sección Tercera<br> Competencia Territorial<br> Reglas generales<br> Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito.<br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción<br>judicial en que cesó la continuación o la permanencia.<br> En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se<br>cumplió el último acto de ejecución.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br>Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que prevenga en la causa.<br> Incompetencia<br> Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de<br>Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará<br>la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de<br>elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por Conexión<br> Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>Casos de conexión<br> Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:<br> 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas<br>reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado<br>acuerdo entre ellas.<br> 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o<br>para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Reglas de conexión<br> Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública<br>y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:<br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br> juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,<br>el que haya prevenido.<br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si<br>correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.<br> CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>CAPÍTULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> Sección Primera<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Promoción<br> Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover<br>la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren<br>incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Oportunidad<br> Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.<br> Procedimiento<br> Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br>Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata<br>formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las<br>partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres<br>(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada<br>o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de<br>Justicia para su resolución.<br> Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa<br>vista fiscal.<br> Efectos<br> Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la<br>fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción<br>suplementaria prevista por el artículo 327.<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,<br>pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> Extradición solicitada a Jueces del país<br> Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br>Extradición solicitada a otros Jueces<br> Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros Jueces<br> Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista<br>por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan<br>los requisitos del artículo 41.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de<br>extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>Tribunal requirente.<br> Detención: plazos<br> Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por<br>cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días<br>hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,<br>se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará<br>si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la<br>confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para<br>proceder al traslado del detenido.<br> CAPÍTULO IV<br> INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno<br>de los siguientes motivos:<br> 1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio<br>Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en<br> contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br>contra de alguna de las partes involucradas.<br> 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br> 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.<br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br>8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.<br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido enjuiciamiento .<br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.<br> 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.<br> 13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar<br>la confianza pública en relación a su imparcialidad.<br> Interesados<br> Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br>Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el<br>imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte.<br> Trámite de la inhibición<br> Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si<br>estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la<br>incidencia sin trámite.<br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le<br>solicitará que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez<br>sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal<br>contenida en el inciso 13) del artículo 45.<br> Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>Forma<br> Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba, si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate<br>de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días<br>de notificada la concesión de los mismos.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del<br>Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la<br>integración.<br> Trámite y competencia<br> Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br>Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que<br>se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br> Recusación de Jueces<br> Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime<br>que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun<br>durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la<br>validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.<br> Recusación de Secretarios y auxiliares<br> Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.<br> Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br>Efectos<br> Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br> TÍTULO III<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS<br> CAPÍTULO I<br> EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL<br> Función<br> Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal<br>en la forma establecida por la ley.<br> Forma de actuación<br> Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br>Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,<br>motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán<br>remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por<br>escrito en los demás casos.<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los<br>Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en<br>el 10) del artículo 45.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el<br>funcionario recusado.<br> CAPÍTULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br>Calidad de imputado<br> Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.<br> Derecho del imputado<br> Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene<br>derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,<br>personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las<br>pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus<br>instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el<br>que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.<br> Identificación<br> Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,<br>sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br> respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br>respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,<br>en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y<br>siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.<br> Identidad física<br> Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.<br> Incapacidad<br> Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán<br>ser ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Incapacidad sobreviniente<br> Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente<br>sobre el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Examen mental e informe socioambiental obligatorios<br> Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito<br>que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de<br> prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.<br> CAPÍTULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO<br> Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br>d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el<br>que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>anticipación.<br> Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso<br>penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de<br>querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br> verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPÍTULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y<br>como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar<br>sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.<br> Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente<br>ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.<br> Excluidos<br> Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo<br>segundo del artículo anterior, aquellos que:<br> 1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos<br>de falsa denuncia o querella calumniosa.<br> 2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y<br>permanente o bienes en ella.<br> Incapaces. Muerte del ofendido<br> Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,<br>actuará por él su representante legal.<br> Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán<br>ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o<br>su último representante legal.<br> El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando<br>accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,<br> podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br>podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos<br>institutos.<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2) Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.<br> 4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br>Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto<br>en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el<br>término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá<br>ser resignada en cualquier momento.<br> Unidad de representación. Responsabili-dad<br> Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la<br>obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPÍTULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br> penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no<br>tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son<br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.<br> Demandados<br> Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> Forma del acto<br> Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br>Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>perjuicio de accionar en la sede correspondiente.<br> Facultades<br> Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y<br>los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas<br>cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Notificación<br> Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado<br> y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.<br> Demanda<br> Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de<br>seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el<br>requerimiento fiscal de remisión a juicio.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las<br>normas de procedimiento en materia civil.<br> Desistimiento<br> Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado<br>del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere<br>causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br>Deber de atestiguar<br> Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo en el proceso penal.<br> CAPÍTULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,<br>a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,<br>expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su<br>acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br> oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br>oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del<br>civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br>Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de<br>notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas<br>civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.<br> La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por<br>lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.<br> Trámite<br> Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones procesales en materia civil.<br> Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba. Oportunidad<br> Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y<br> defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,<br>en el período establecido por el artículo 323.<br> CAPÍTULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado<br>matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se<br>entenderá formulada opción por la defensa oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br>Número de defensores<br> Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá<br>respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni<br>plazos.<br> Obligatoriedad<br> Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.<br> Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y<br>último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,<br>todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la<br>comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los<br>efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de<br>auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:<br> 1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.<br> 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>ellas intervinieron.<br> 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,<br>cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)<br>días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.<br> Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de<br>autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o<br>las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Sanciones<br> Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales<br>o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus<br>funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique<br>el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo<br>146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de<br>los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.<br> TÍTULO II<br> Sección Primera<br> Disposiciones Generales para la Instrucción<br> Requerimiento<br> Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,<br>cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante<br>el magistrado o la policía.<br> En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada<br>directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así<br>requerirla.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución.<br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> Finalidad<br> Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes<br>al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen, o influyan en la punibilidad.<br> 3) Individualizar a los partícipes.<br> 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado<br>no se hubiera constituido en actor civil.<br> Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el<br>delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.<br> Iniciación<br> Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos<br>referidos en tal acto.<br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado<br> no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el<br>agente fiscal y la parte querellante.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá<br>entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos<br>aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de<br>los mismos.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br>Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de<br>detención.<br> Participación del Ministerio Público Fiscal<br> Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos<br>de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será<br>avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni<br>retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades<br>que prescribe el artículo 185.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial<br> Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>Defensa de oficio<br> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera<br>oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al<br>imputado a designar defensor particular.<br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no<br>procederá sin su presencia.<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no<br>se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 94.<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br> Sustitución<br> Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para<br>que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o<br>audiencias.<br> Abandono<br> Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su<br> inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Sanciones<br> Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de<br>los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el<br>equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera<br>instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará<br>el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en<br>los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención<br>al defensor público.<br> TÍTULO IV<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la<br>persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará<br>intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.<br> Fecha<br> Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en<br>que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.<br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br> declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar<br>autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o<br>notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Día y hora<br> Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los<br>días y horas que estime necesarios.<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será<br>recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será<br>instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo<br>cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir<br>la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo<br>juro" o "lo prometo".<br> Declaraciones<br> Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante<br>será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y<br>después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen<br>no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente<br>fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios<br>humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad<br>o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará<br>una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y<br>el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido<br>lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros<br>o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el<br>casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una<br>versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de<br>juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo<br> anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,<br>cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para<br>aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará<br>por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán<br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las<br>preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un<br>maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el<br>interrogado.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.<br> Asistencia del Secretario<br> Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.<br> Resoluciones<br> Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>Secretario.<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de<br>nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo<br>disponga.<br> Firma de las resoluciones<br> Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> Término<br> Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se<br>disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Rectificación<br> Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,<br>previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin<br>perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br> Copia auténtica<br> Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> Restitución y renovación<br> Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo<br>el modo de hacerla.<br> Copia e informes<br> Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre<br>que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación<br> CAPÍTULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal<br>de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al<br>Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en<br>las leyes convenio con las provincias o la Nación.<br> Comunicación directa<br> Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez<br>o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Exhortos con Tribunales extranjeros<br> Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los<br>distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo<br> Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto<br> Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o<br>remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su<br>competencia.<br> CAPÍTULO IV<br> ACTAS<br> Regla general<br> Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal<br>efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía<br>por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición<br>cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.<br> Contenido y formalidades<br> Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de<br>las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones<br>recibidas.<br> Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta<br>puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo<br>que se hará constar.<br> Nulidad<br> Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o<br>la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la<br>última parte del artículo anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de ésta.<br> Testigos de actuación<br> Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconsciencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general<br> Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro<br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un<br> plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar<br>que el Juez, en su caso, determine.<br> Lugar del acto<br> Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal<br> Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios<br> Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Modo de la notificación<br> Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia<br>en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento<br>y a la parte resolutiva.<br> Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán<br>efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así<br>solicitado por la parte.<br> Notificación en la oficina<br> Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o<br>en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,<br>no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en los domicilios<br> Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la<br>resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará<br>una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará<br>constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,<br>firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona<br>hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con<br>ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar<br>su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br>averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que<br>entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la<br>notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide<br>el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será<br>agregado al expediente.<br> Disconformidad entre original y copia<br> Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación<br> Artículo 139.- La notificación será nula:<br> 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.<br> Citación<br> Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto<br>procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será<br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo<br>dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se<br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que<br>el citado deberá comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br> citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,<br>telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de<br>las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,<br>en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa<br>justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que correspondiere.<br> Vistas<br> Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenaren.<br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>136.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Término de las vistas<br> Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br> actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un<br>magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de<br>la causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPÍTULO VI<br> TÉRMINOS<br> Regla general<br> Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los<br>tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la<br>forma establecida por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán<br>únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los<br>incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,<br>por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.<br> Prórroga especial<br> Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras<br>horas del día hábil siguiente.<br> Abreviación<br> Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá<br>renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPÍTULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante<br>del Ministerio Público Fiscal.<br> 2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en<br>el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere<br>posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la<br>nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo<br>podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el<br>interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no<br>han podido oponer.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanar las nulidades<br> Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan<br>oportunamente.<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br> respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores<br>alcanza la misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o<br>solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas<br>disciplinarias que acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCIÓN<br> Disposición general<br> Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de<br>reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar<br>apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su<br>calificación legal, la individualización y condiciones personales de los<br>partícipes del mismo.<br> A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de<br>prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las<br>circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios<br>medios de prueba.<br> TÍTULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPÍTULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya<br>represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.<br>Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código<br>Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del<br>Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título IV, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la<br>relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás<br>elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br> física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el<br>denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al<br>agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la<br>urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada<br>o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o<br>cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la<br>denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte<br>querellante.<br> Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será<br>remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con<br>arreglo al artículo 174.<br> CAPÍTULO II<br> ACTOS DE LA POLICÍA<br> Función<br> Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud<br>de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,<br>impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,<br>individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la<br>acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.<br> Atribuciones<br> Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias.<br> 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario<br>atendiendo las circunstancias del caso.<br> 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Juez.<br> 4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con<br>arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7) Interrogar a los testigos.<br> 8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su<br>incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término<br>máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden<br>judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de<br>verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9) Usar de la fuerza p