Ley 168
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LEY PROVINCIAL Nº 168
Sanción: 19 de Agosto de 1994.
Promulgación: 05/09/94. D.P. Nº 2200.
Publicación: B.O.P. 09/09/94.
MODIFICADA POR: LEY Nº 351
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
Interpretación restrictiva
Artículo 1º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que
limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca
sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
TÍTULO I
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
Acción pública
Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público
Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
TÍTULO I
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
Acción pública
Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público
Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Inmunidad de arresto. Procedimiento común
Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre
a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o
juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla
este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación
al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.
Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades
para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de
procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.
Privación de libertad ambulatoria
Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme
que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,
respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo
procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del
cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta
totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.
Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el
sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las
actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.
Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando
aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,
que merezca pena privativa de la libertad.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Acción privada
Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Inmunidad de arresto. Procedimiento común
Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre
a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o
juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla
este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación
al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.
Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades
para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de
procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.
Privación de libertad ambulatoria
Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme
que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,
respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo
procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del
cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta
totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.
Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el
sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las
actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.
Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando
aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,
que merezca pena privativa de la libertad.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.
Apreciación
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes
interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,
respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo
procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del
cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta
totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.
Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el
sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las
actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.
Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando
aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,
que merezca pena privativa de la libertad.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.
Apreciación
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes
interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.
Apreciación
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes
interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza p