Ley 168
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LEY PROVINCIAL Nº 168
Sanción: 19 de Agosto de 1994.
Promulgación: 05/09/94. D.P. Nº 2200.
Publicación: B.O.P. 09/09/94.
MODIFICADA POR: LEY Nº 351
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
Interpretación restrictiva
Artículo 1º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que
limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca
sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
TÍTULO I
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
Acción pública
Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público
Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
TÍTULO I
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
Acción pública
Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público
Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Inmunidad de arresto. Procedimiento común
Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre
a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o
juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla
este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación
al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.
Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades
para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de
procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.
Privación de libertad ambulatoria
Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme
que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,
respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo
procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del
cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta
totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.
Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el
sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las
actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.
Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando
aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,
que merezca pena privativa de la libertad.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Acción privada
Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Inmunidad de arresto. Procedimiento común
Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre
a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o
juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla
este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación
al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria.
Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades
para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de
procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho.
Privación de libertad ambulatoria
Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme
que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,
respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo
procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del
cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta
totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.
Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el
sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las
actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.
Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando
aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,
que merezca pena privativa de la libertad.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.
Apreciación
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes
interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo,
respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo
procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del
cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta
totalmente al sujeto a la jurisdicción penal.
Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el
sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las
actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud.
Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando
aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito,
que merezca pena privativa de la libertad.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.
Apreciación
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes
interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.
Apreciación
Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes
interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el
titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.
Oportunidad
Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO II
EL JUEZ
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se
cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme
lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio
de la competencia federal y militar.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas
en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.
Prioridad de juzgamiento
Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia
y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en
Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se
procederá en casos de delitos conexos.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de
jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse
simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
Unificación de penas
Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Casación
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga en los recursos de
casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los
Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones
y por los Jueces correccionales y de ejecución.
Competencia de la Cámara de Apelaciones
Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones conocerá de los
recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores.
La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de
instrucción, correccionales y de ejecución.
La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil,
tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y
pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento.
Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Artículo 21.- Los Tribunales de juicio en lo criminal juzgarán en los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.
Competencia del Juez de instrucción
Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública,
excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores.
Competencia del Juez correccional
Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de
Apelaciones, el Juez correccional conocerá:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada.
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Juez de menores
Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la
comisión del hecho.
Competencia del Juez de ejecución
Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el
Libro V de este Código.
Sección Segunda
Determinación de la Competencia
Determinación
Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun
de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento
establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos
urgentes de instrucción.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia
correccional.
Nulidad por incompetencia
Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
correccional.
Sección Tercera
Competencia Territorial
Reglas generales
Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción
judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se
cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de
Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará
la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de
elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
Casos de conexión
Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública
y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto,
el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si
correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
CAPÍTULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Promoción
Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover
la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren
incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Oportunidad
Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346.
Procedimiento
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata
formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las
partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres
(3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada
o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de
Justicia para su resolución.
Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa
vista fiscal.
Efectos
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 327.
Validez de los actos practicados
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28,
pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a Jueces del país
Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
Extradición solicitada a otros Jueces
Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros Jueces
Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales
serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan
los requisitos del artículo 41.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de
extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del
Tribunal requirente.
Detención: plazos
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
Artículo 44.- Cursada comunicación de la detención al magistrado requirente por
cualquier medio de comunicación oficial, si dentro de los siete (7) días
hábiles no se recibiere confirmación de la orden de detención por igual medio,
se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará
si, confirmada la orden, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
confirmación el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para
proceder al traslado del detenido.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno
de los siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio
Público Fiscal, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido enjuiciamiento .
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.
13) Cuando, a su juicio, concurrieren razones que pudieren conmover o debilitar
la confianza pública en relación a su imparcialidad.
Interesados
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos
últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia, si
estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la
incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos de inhibición, excepto la causal
contenida en el inciso 13) del artículo 45.
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
Forma
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate
de recursos, en el escrito en que se interpongan o dentro de los tres (3) días
de notificada la concesión de los mismos.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haber el interesado debido conocer aquélla o de notificada la
integración.
Trámite y competencia
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que
se recibirá la prueba e informe de las partes, resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de Jueces
Artículo 52.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, cuando estime
que la misma es manifiestamente improcedente continuará la investigación aun
durante el trámite del incidente. En caso de admitirse la recusación, la
validez de los actos se regirá por lo dispuesto en el artículo 28.
Recusación de Secretarios y auxiliares
Artículo 53.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 45 y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Efectos
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO III
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Función
Artículo 55.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal
en la forma establecida por la ley.
Forma de actuación
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artículo 56.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán,
motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Inhibición y recusación
Artículo 57.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en
el 10) del artículo 45.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario recusado.
CAPÍTULO II
EL IMPUTADO
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Calidad de imputado
Artículo 58.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 59.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al Tribunal,
personalmente con asistencia letrada, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus
instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Identificación
Artículo 60.- La identificación se practicará por las generales del imputado,
sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos,
en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 244 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 61.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 62.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Artículo 63.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental e informe socioambiental obligatorios
Artículo 64.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
En todos los casos deberá producirse un informe socioambiental.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 65.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
d) A ser informado, el ofendido, sobre los resultados del acto procesal en el
que ha participado, en tanto no comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
verdad de lo ocurrido.
Artículo 67.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 68.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y
como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Podrá también ejercer este derecho, aun cuando no resulte particularmente
ofendida, si se tratase de delitos que afecten el medio ambiente.
Excluidos
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
Artículo 69.- Quedan excluidos de la disposición contenida en el párrafo
segundo del artículo anterior, aquellos que:
1) Hubiesen sido condenados por sentencia firme como culpables de los delitos
de falsa denuncia o querella calumniosa.
2) No tuviesen residencia legal en la Provincia, o domicilio habitual y
permanente o bienes en ella.
Incapaces. Muerte del ofendido
Artículo 70.- Cuando el particularmente ofendido por el delito sea un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer el derecho de querella el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o
su último representante legal.
El representante, en los supuestos referidos, y también el ofendido cuando
accione en ejercicio de su derecho, si se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Artículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto
en el artículo 78. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá
ser resignada en cualquier momento.
Unidad de representación. Responsabili-dad
Artículo 73.- Serán aplicables los artículos 388, 391 y 392.
Deber de atestiguar
Artículo 74.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 75.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 76.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
Forma del acto
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
Artículo 77.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 78.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 79.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, la responsabilidad civil y
los daños y perjuicios que le haya causado aquél, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Artículo 80.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 81.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro del término de
seis (6) días de notificado del decreto que tenga por formulado el
requerimiento fiscal de remisión a juicio.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por las
normas de procedimiento en materia civil.
Desistimiento
Artículo 82.- El actor podrá desistir de la acción civil en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado. El desistimiento importa la renuncia del derecho. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
81 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
Deber de atestiguar
Artículo 83.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 84.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del
daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso,
a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito,
expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su
acción.
Oportunidad y forma
Artículo 85.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
oportunidad que establece el artículo 78, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 86.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 87.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
Artículo 88.- La demanda deberá ser contestada dentro de los seis (6) días de
notificada. En el mismo plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que se estimen pertinentes y reconvenir.
La forma y la ampliación del plazo referido, cuando corresponda, se regirá por
lo establecido en las normas de procedimiento en materia civil.
Trámite
Artículo 89.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones procesales en materia civil.
Los plazos serán en todos los casos de seis (6) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba. Oportunidad
Artículo 90.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el período establecido por el artículo 323.
CAPÍTULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 91.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado
matriculado, de su confianza, o por el defensor oficial. En tanto no elija, se
entenderá formulada opción por la defensa oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
Número de defensores
Artículo 92.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Obligatoriedad
Artículo 93.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
Defensa de oficio
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor particular.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no
procederá sin su presencia.
Nombramiento posterior
Artículo 95.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 96.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
dispuesto en el artículo 94.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 97.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 98.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para
que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 99.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
Sanciones
Artículo 100.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de
los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo de un Juez de primera
instancia. Si pudiese, por su gravedad, afectar el derecho de defensa, intimará
el Juez la designación de nuevo defensor, para que actúe individualmente o en
los términos previstos por el artículo 92, bajo advertencia de dar intervención
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
al defensor público.
TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 101.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional. Si la
persona que debe declarar hablara solamente un idioma extranjero, se utilizará
intérprete. Las actas y documentos en idioma extranjero serán traducidos.
Fecha
Artículo 102.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario o auxiliar
autorizado del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o
notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 103.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate, el Tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 104.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será
recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo
pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo
cual se le harán saber las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir
la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula "lo
juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen
no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente
fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios
humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad
o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará
una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y
el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido
lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros
o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el
casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una
versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de
juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos,
cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para
aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.
Declaraciones especiales
Artículo 106.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará
por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no pudieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
Artículo 107.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del Secretario
Artículo 108.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones.
Resoluciones
Artículo 109.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Motivación de las resoluciones
Artículo 110.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
Firma de las resoluciones
Artículo 111.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren; los decretos, por el Juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 112.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 113.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no
importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
Queja por retardo de justicia
Artículo 114.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia, el que,
previo informe del Juez establecerá el plazo en que deba despacharse, sin
perjuicio de las actuaciones de superintendencia que pudiera realizar.
Resolución definitiva
Artículo 115.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Copia auténtica
Artículo 116.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Artículo 117.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
Copia e informes
Artículo 118.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
CAPÍTULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 119.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en
las leyes convenio con las provincias o la Nación.
Comunicación directa
Artículo 120.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Juez
o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con Tribunales extranjeros
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
Artículo 121.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los
distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Artículo 122.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 123.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Comisión y transferencia del exhorto
Artículo 124.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su
competencia.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
Artículo 125.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por un Secretario, y los funcionarios de policía
por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición
cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y
definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
Contenido y formalidades
Artículo 126.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; y la síntesis de las declaraciones
recibidas.
Dejarán constancia, asimismo, del juramento prestado por testigos y peritos.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta
puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
Artículo 127.- El acta será nula si falta la firma del funcionario actuante, o
la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la
última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Artículo 128.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 129.- Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 130.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o auxiliar
que el Juez, en su caso, determine.
Lugar del acto
Artículo 131.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Artículo 132.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Artículo 133.-Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Artículo 134.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Las notificaciones que deba cursarse al domicilio constituido, podrán
efectuarse mediante fax en los casos en que este medio hubiere sido así
solicitado por la parte.
Notificación en la oficina
Artículo 135.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,
no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Artículo 136.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la
resolución con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar
su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 137.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por un
día en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide
el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 138.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 139.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Artículo 140.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que
el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 141.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno,
telegrama colacionado u otros medios postales fehacientes. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que,
en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Artículo 142.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 143.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 144.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
136.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 145.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 146.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
actuaciones sean devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un
magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y formación de
la causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 147.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
Regla general
Artículo 148.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los
tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la
forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 149.- En los términos, respecto de las partes, se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los
incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 150.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
El Tribunal de Juicio en lo Criminal podrá suspender el curso de los plazos,
por el tiempo en que se encuentre constituido fuera de su sede.
Prórroga especial
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
Artículo 151.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 152.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 153.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 154.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o representante
del Ministerio Público Fiscal.
2) A la intervención del Juez, Ministerio Público Fiscal y parte querellante en
el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 155.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 156.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En tal supuesto, deberán expresar el perjuicio sufrido del que derivase el
interés en obtener la declaración, y mencionar, en su caso, las defensas que no
han podido oponer.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 157.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a
juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundada, bajo pena de inadmisibilidad, y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Artículo 158.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 159.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores, contemporáneos o posteriores
alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 160.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa. Podrá también imponerle o
solicitar al Superior Tribunal de Justicia, según el caso, las medidas
disciplinarias que acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
INSTRUCCIÓN
Disposición general
Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de
reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar
apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su
calificación legal, la individualización y condiciones personales de los
partícipes del mismo.
A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de
prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así lo permiten las
circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios
medios de prueba.
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
CAPÍTULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 162.-Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código
Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título III, del
Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 163.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 164.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 165.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 166.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 167.- El denunciante no será parte en el proceso ni adquirirá
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la
denuncia será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será
remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 169.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
procederá conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
Denuncia ante la policía
Artículo 170.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ella actuará con
arreglo al artículo 174.
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
ACTOS DE LA POLICÍA
Función
Artículo 171.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud
de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la
acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 3º.
Atribuciones
Artículo 172.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad judicial competente, salvo que ésta disponga lo contrario
atendiendo las circunstancias del caso.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 202 y las requisas urgentes con
arreglo al artículo 205, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 254, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en caso de flagrancia y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial. En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos de
verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 91, párrafos primero y
último, 179, 268, 269 y 271 de este Código, de aplicación analógica al caso,
todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el Juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
inmediata ante el Juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro Juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 173.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 174.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
Juez competente y al Fiscal, con arreglo al artículo 164, todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Bajo la dirección del Juez, en el carácter de
auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
1) El lugar, día, mes y año en que fueran iniciadas.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al Juez que corresponda,
cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3)
días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de
autorización judicial, hasta ocho (8) días si las distancias considerables o
las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
Sanciones
Artículo 175.- Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales
o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el Juez instructor, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo
146 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles -dentro de
los tres (3) días- por ante la Cámara de Apelaciones.
TÍTULO II
Sección Primera
Disposiciones Generales para la Instrucción
Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción,
cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante
el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada
directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes
al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado
no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el
delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.
Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos
referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el
agente fiscal y la parte querellante.
Defensor y domicilio
Artículo 179.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 94. El defensor podrá
entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos
aludidos en los artículos 172, penúltimo párrafo, y 267 bajo pena de nulidad de
los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de
detención.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Artículo 180.- El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en todos los actos
de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será
avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni
retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades
que prescribe el artículo 185.
Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstru-cciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 193, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 183.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo
pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal, la parte
querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 184.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación o las actuaciones
estuviesen bajo reserva.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra
sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre
irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 186.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 93. Pero el Juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 187.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras
veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación. Estos motivos constarán en el acto decisorio.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inciso 8) del artículo 172, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación
hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Artículo 188.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Duración y prórroga
*Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara
de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la
prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio o a pedido del
indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte
querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo
319, inciso 2).
(Modificado por art. 1º Ley P. 351).
Actuaciones
Artículo 190.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título IV, del Libro I, de este Código.
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 191.- El Juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 192.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Inspección corporal y mental
Artículo 193.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 194.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,
el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser
convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,
el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez
competente.
Absolución
Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 195.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 196.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar
si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,
el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser
convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,
el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez
competente.
Absolución
Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidades
Artículo 373.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,
o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.
TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo
correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de
juicio.
Términos
Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 197.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 198.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Artículo 199.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,
el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser
convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,
el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez
competente.
Absolución
Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidades
Artículo 373.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,
o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.
TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo
correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de
juicio.
Términos
Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Sentencia
Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura
íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública
que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
CAPÍTULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este Capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente
a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de
ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás
antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.
Medidas tutelares
Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los
actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo
62.
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos
125 y 126.
Si el comisionado fuese el jefe de la Comisaría, el Juez podrá autorizar que
éste encomiende la diligencia en subordinados.
Allanamiento de morada
Artículo 200.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,
el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser
convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,
el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez
competente.
Absolución
Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidades
Artículo 373.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,
o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.
TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo
correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de
juicio.
Términos
Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Sentencia
Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura
íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública
que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
CAPÍTULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este Capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente
a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de
ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás
antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.
Medidas tutelares
Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los
actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo
62.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia
entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o
institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,
previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del
defensor público.
En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas
sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta
disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones
que estime corresponder al caso.
Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer
las siguientes instrucciones o condiciones especiales:
a) Residir con familia o en lugar determinado.
b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.
c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.
d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a
lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al
menor en situación de riesgo.
e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione
información que le permita evitar futuros conflictos.
f) Practicar deportes de carácter grupal.
g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que
se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades
de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que
señalará el Juez en cada caso.
Normas para el debate
Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
Allanamiento de otros locales
Artículo 201.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, los locales de asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
Artículo 202.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,
el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser
convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,
el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez
competente.
Absolución
Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidades
Artículo 373.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,
o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.
TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo
correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de
juicio.
Términos
Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Sentencia
Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura
íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública
que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
CAPÍTULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este Capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente
a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de
ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás
antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.
Medidas tutelares
Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los
actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo
62.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia
entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o
institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,
previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del
defensor público.
En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas
sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta
disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones
que estime corresponder al caso.
Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer
las siguientes instrucciones o condiciones especiales:
a) Residir con familia o en lugar determinado.
b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.
c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.
d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a
lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al
menor en situación de riesgo.
e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione
información que le permita evitar futuros conflictos.
f) Practicar deportes de carácter grupal.
g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que
se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades
de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que
señalará el Juez en cada caso.
Normas para el debate
Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese
imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.
3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá
las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio
privado.
4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los
maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.
Reposición
Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
Principios Procesales
Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen
fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de
inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen
el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los
ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la
observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de
parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el
procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción
prevista en el artículo 146.
En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios
expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 203.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,
el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser
convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,
el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez
competente.
Absolución
Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidades
Artículo 373.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,
o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.
TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo
correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de
juicio.
Términos
Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Sentencia
Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura
íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública
que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
CAPÍTULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este Capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente
a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de
ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás
antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.
Medidas tutelares
Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los
actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo
62.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia
entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o
institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,
previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del
defensor público.
En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas
sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta
disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones
que estime corresponder al caso.
Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer
las siguientes instrucciones o condiciones especiales:
a) Residir con familia o en lugar determinado.
b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.
c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.
d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a
lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al
menor en situación de riesgo.
e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione
información que le permita evitar futuros conflictos.
f) Practicar deportes de carácter grupal.
g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que
se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades
de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que
señalará el Juez en cada caso.
Normas para el debate
Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese
imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.
3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá
las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio
privado.
4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los
maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.
Reposición
Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
Principios Procesales
Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen
fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de
inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen
el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los
ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la
observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de
parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el
procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción
prevista en el artículo 146.
En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios
expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de
Apelaciones.
Medidas protectivas y correctivas
Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar
cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en
forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.
A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u
ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,
ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la
corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir
de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,
de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta
correctiva del Tribunal.
Comunicación de la detención
Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que
proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de
alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,
guardadores o representantes legales del menor.
El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento
directo del menor y las circunstancias que afronta.
Participación de un menor con un mayor de edad
Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de
instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según
corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,
en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores
remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal
de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir
su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la
declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del
pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,
integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con
arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal
de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas
comunes sobre la acción civil ejercida.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización del registro
Artículo 204.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de instrucción orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 205.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 289.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio
siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos
atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 290.- La excarcelación podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 291.- La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Restricciones
*Artículo 292.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional
valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
Para decidir acerca de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución
penal.
3) Declaración de rebeldía.
4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el
artículo 50 del Código Penal.
5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar,
suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados,
testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.
Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de
la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado
o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los
artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que
no procederá condena de ejecución condicional.
(Modificado por art. 3º Ley P. 351).
Cauciones
Artículo 293.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el
caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Artículo 294.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 282.
Caución personal
Artículo 295.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 296.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite
solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
La Cámara de Apelaciones llevará un registro de fiadores, debiendo los
Tribunales comunicar las fianzas personales concedidas y sus efectivizaciones,
revocatorias o extinciones.
Caución real
Artículo 297.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 298.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de
propiedad y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de
aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 299.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las
obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al Juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Artículo 300.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Sustitución
Artículo 301.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados,
podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 302.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 303.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 299, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los
bienes al Poder Judicial de la Provincia o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se
procederá con arreglo al artículo 477.
Trámite
Artículo 304.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Público Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez por las dificultades del caso, le
conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El
Juez resolverá de inmediato.
Recursos
Artículo 305.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la
excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Revocación
Artículo 306.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable
de oficio o a petición del Ministerio Público Fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del
Juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 307.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el
sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso
del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Artículo 308.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido
llamada a prestar declaración indagatoria.
Procedencia
*Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado resulta atípico.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista
prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal
de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el
artículo 318.
En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el
buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.
(Modificado por art. 2º Ley P. 351).
Forma
Artículo 310.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal,
y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una
medida de seguridad.
Efectos
Artículo 311.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que
no corresponda restituir.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 312.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o
no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Artículo 313.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
La excepción de incompetencia tramitará y será resuelta conforme lo dispuesto
en el artículo 38.
Del escrito en que se deduzcan las demás excepciones se correrá vista al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 314.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta
Excepciones perentorias
Artículo 315.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 316.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 317.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de cinco (5) días.
TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y REMISIÓN A JUICIO
Vista al querellante y al fiscal
*Artículo 318.- Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
(Modificado por art. 4º Ley P. 351).
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 319.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o remitir la causa a
juicio.
El requerimiento de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley
penal, para el caso de que no resultaran demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal.
Clausura de la instrucción y remisión a juicio. Proposición de diligencias
Artículo 320.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2) del artículo anterior.
El Juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo
contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el
fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe remitir la causa a
juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde remitir la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente, quien será reemplazado por aquel que designe el titular del
Ministerio Público Fiscal o por el que siga en orden de suplencia.
Recursos
Artículo 321.- El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal
y por la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Clausura
*Artículo 322.- La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte simple
decreto de remisión a juicio o el sobreseimiento.
Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese
dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.
La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y
la parte querellante en el término de cinco (5) días.
Estas disposiciones serán notificadas a las partes y remitida la causa al
Tribunal de juicio en el término de tres (3) días.
(Modificado por art. 5º Ley P. 351).
LIBRO III
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento
de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al
Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de
diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos
y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su
actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la
Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.
Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de
remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido
y devolverá el expediente al Juzgado remitente.
Omisión del debate
Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la
imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de
multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por
el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo
del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo
con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de
los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición.
Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por
el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los
tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con
asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la
intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el
mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también
considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada
por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta
dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar
dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá
limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer
prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes
a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente
dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en
la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 327.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.
El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez
(10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de
que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.
Unión y separación de juicios
Artículo 330.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo
132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 332.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán
anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus
respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el
imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por
el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado
con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPÍTULO II
DEBATE
Sección Primera
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 333.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 334.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce
(14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Artículo 335.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 327.
4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 336.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos
los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su
detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización
del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 337.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 338.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 339.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 340.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto
hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 341.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le
remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
Forma de las resoluciones
Artículo 342.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 343.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia
territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección Segunda
Actos del Debate
Apertura
Artículo 344.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
al agente fiscal la lectura o exposición de una síntesis de los argumentos del
requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que
la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el
debate.
Dirección
Artículo 345.- El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 346.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 347.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 348.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme
a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque
no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 349.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 350.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si
persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 351.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 188.
Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los
testigos, comenzando con el ofendido.
Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el
artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la
parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la
declaración fue propuesta por más de una.
Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del
Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros
Jueces, con la venia de aquél.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera
de su asiento la siguiente prueba:
1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes
que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo.
2) Practicar inspecciones.
3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces,
y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,
el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a
las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se
ordenó.
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 327 ó 356.
Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la
instrucción.
Discusión final
Artículo 362.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su
asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y
formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como
el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado,
todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente
letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia
y cerrará el debate.
Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal
dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el
artículo 367 segundo párrafo.
CAPÍTULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 363.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios,
imputados y demás partes.
3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en
el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias
procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión
taquigráfica que prevé el artículo 364.
6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 364.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la
grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la
versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del
debate.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 365.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 366.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Artículo 367.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que
resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la
audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crítica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Artículo 368.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan
sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.
Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,
el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser
convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su
parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 370.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos,
el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez
competente.
Absolución
Artículo 371.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones
impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandadas.
Condena
Artículo 372.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidades
Artículo 373.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal,
o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.
TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 374.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo
correccional tendrá las atribuciones propias del presidente del Tribunal de
juicio.
Términos
Artículo 375.- Los términos que fijan los artículos 323 y 329 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 376.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Sentencia
Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura
íntegra de aquélla, se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública
que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
CAPÍTULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 378.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este Capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 379.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento especial, diferente
a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de
ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás
antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor público.
Medidas tutelares
Artículo 380.- El Juez evitará, en lo posible, la presencia del menor en los
actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo
62.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia
entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o
institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales,
previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del
defensor público.
En tales casos, el Juez podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas
sustanciales del régimen penal de la minoridad y al que refiere esta
disposición, el Juez podrá imponer las instrucciones, mandatos o condiciones
que estime corresponder al caso.
Sin perjuicio de otras que el magistrado encuentre pertinentes, podrá imponer
las siguientes instrucciones o condiciones especiales:
a) Residir con familia o en lugar determinado.
b) Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.
c) Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.
d) Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a
lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al
menor en situación de riesgo.
e) Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione
información que le permita evitar futuros conflictos.
f) Practicar deportes de carácter grupal.
g) Imponer arrestos de tiempo libre. Estos no excederán de seis (6) días, que
se cumplirán sin afectar el estudio o trabajo del menor; bajo las modalidades
de lugar y fecha de cumplimiento, actividad a desarrollar y control, que
señalará el Juez en cada caso.
Normas para el debate
Artículo 381.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2) El imputado podrá ser alejado del debate cuando su presencia no fuese
imprescindible y pudiera ocasionar daños a su salud física o psíquica.
3) El defensor público deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá
las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio
privado.
4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los
maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.
Reposición
Artículo 382.- De oficio, o a petición de parte, el Juez podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
Principios Procesales
Artículo 383.- En las actuaciones ante el Juzgado y en las que se practiquen
fuera de su sede por orden de aquél, serán acentuados los principios de
inmediación, informalidad, celeridad, economía y acumulación procesal que rigen
el procedimiento. Es deber del Juzgado, de los representantes de los
ministerios públicos, de las demás partes constituidas y de sus letrados la
observancia estricta de dichos principios. El Juzgado de oficio o a pedido de
parte subsanará cualquier exceso ritual de los intervinientes en el
procedimiento, imponiendo en los casos de temeridad o malicia la sanción
prevista en el artículo 146.
En el supuesto de no cumplir el Juzgado con todos o algunos de los principios
expuestos, podrán los interesados recurrir en queja ante la Cámara de
Apelaciones.
Medidas protectivas y correctivas
Artículo 384.- El Juez de oficio, o a pedido de parte, deberá sancionar
cualquier actitud injustificada de las personas intervinientes, por las que en
forma maliciosa o temeraria se menoscabe la autoestima del menor.
A esos efectos, mandará testar toda frase redactada en términos indecorosos u
ofensivos, o señalará en el curso de la audiencia las que así considere,
ordenando que no se las tenga en cuenta; y aplicando en todos los casos la
corrección disciplinaria prevista en el artículo 146, pudiendo además excluir
de la audiencia a quienes incurran en tales faltas. Cuidará especialmente que,
de resultar conocidas las mismas por el menor, éste comprenda la respuesta
correctiva del Tribunal.
Comunicación de la detención
Artículo 385.- La detención del menor, en los casos excepcionales en que
proceda, será comunicada inmediatamente, con indicación del lugar de
alojamiento, al defensor público, como así también a los padres, tutores,
guardadores o representantes legales del menor.
El defensor público deberá concurrir de inmediato al lugar y tomar conocimiento
directo del menor y las circunstancias que afronta.
Participación de un menor con un mayor de edad
Artículo 386.- Cuando en un hecho participe un menor, investigará el Juez de
instrucción y juzgará el Juez correccional o el Tribunal criminal, según
corresponda, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de menores,
en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de menores
remitirá al magistrado instructor y elevará al Juez correccional o al Tribunal
de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir
su finalidad. Aquéllos limitarán la sentencia, en lo que al menor atañe, a la
declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia del
pronunciamiento definitivo a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones,
integrada en la forma prevista en el artículo 20, último párrafo, para que con
arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal
de juicio o el Juez correccional juzgará también de acuerdo con las reglas
comunes sobre la acción civil ejercida.
CAPÍTULO III
JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
Sección Primera
Querella
Derecho de querella
Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal
que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 388.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 389.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 390.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 206.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como
medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 199 para los registros.
Orden de presentación
Artículo 207.- En lugar de disponer el secuestro el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 208.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
su depósito.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 209.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura en presencia del Secretario, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Artículo 212.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga
a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPÍTULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 214.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 215.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 216.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Prohibición de declarar
Artículo 217.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 218.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado los demás
parientes hasta el cuarto grado, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la
declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 219.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteros y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el Juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 220.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación
con arreglo al artículo 141.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 221.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el
Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 222.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 141, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 223.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 105.
Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.
Examen en el domicilio
Artículo 225.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso testimonio
Artículo 226.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
CAPÍTULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 227.- El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 228.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y formar parte del cuerpo
forense o estar inscriptos en las listas confeccionadas por el órgano judicial
competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos
diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 229.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 230.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 231.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 141 y 222.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 232.- El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante
y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena
de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 233.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228.
Directivas
Artículo 234.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si
lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 235.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 236.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 237.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 238.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Artículo 239.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 240.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 241.- La actuación pericial de los funcionarios o agentes públicos
designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de
prueba dispuesta de oficio por el Tribunal o a pedido del ministerio público,
no generará honorarios a su favor, salvo cuando requiriesen una dedicación que
exceda la propia del contrato de función pública que los vincule con el Estado.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VI
INTÉRPRETES
Designación
Artículo 242.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 243.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 244.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
Artículo 245.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 246.- La diligencia de reconoci-miento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Las formas previstas regirán en la instrucción. Durante el juicio, a instancia
de parte o de oficio, podrá el testigo reconocer a quien deba ser identificado,
si se encontrare presente en la sala, señalando directamente a la persona de
que se trate en forma expresa.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 247.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las
que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 248.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 249.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPÍTULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 250.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 251.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de
los careados.
TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA
Restricción de la libertad
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución Provincial y de este Código, en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
éstos firmarán, si fueren capaces, en la que serán informados según prescribe
el artículo 37 de la Constitución de la Provincia.
Arresto
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar
ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el
arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 255.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el Juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez dictará
decreto fundado de detención para que el imputado sea llevado a su presencia,
siempre que haya motivo para recibirle indagatoria y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 129.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Disposición del detenido
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá poner al detenido inmediatamente a
disposición de la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 260.- En los casos previstos en el artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente
al detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPÍTULO II
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 261.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 262.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 263.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 264.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 265.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 266.- En los casos en que la ley penal permite la suspensión del
juicio a prueba, conocerá en la solicitud del imputado al efecto, el Juez de
ejecución. El beneficio podrá ser concedido, en audiencia única, donde las
partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el Juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante .
La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el Ministerio Público
Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el Juez otorgará posibilidad de
audiencia al Ministerio Público Fiscal y al imputado, y resolverá, por auto
fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por
las partes.
En los recursos que trata el presente artículo, conocerá la Cámara de
Apelaciones.
CAPÍTULO IV
INDAGATORIA
Procedencia y término
Artículo 267.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o
cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Artículo 268.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y
el Ministerio Público Fiscal. El imputado será informado de este derecho antes
de comenzar con su declaración.
Salvo la asistencia de defensor de la matrícula designado por aquél, concurrirá
al acto el defensor oficial.
Libertad de declarar
Artículo 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 270.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 94, 179, 268
y 269, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión
de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué
Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si
rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Artículo 272.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que les acuerdan los artículos 180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Acta
Artículo 273.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Indagatorias separadas
Artículo 274.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.
Ampliaciones
Artículo 275.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.
Investigación por el Juez
Artículo 276.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Artículo 277.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPÍTULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 278.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa
Artículo 279.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 280.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 281.- Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 282.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.
Carácter y recursos
Artículo 283.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el
querellante particular.
CAPÍTULO VI
PRISIÓN PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 284.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de
libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el artículo 292.
Privación de libertad durante el proceso: término máximo
Artículo 285.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática,
cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de
dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la
instancia recursiva local.
Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.
Tratamiento de presos
Artículo 286.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando
mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 287.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena
de prisión en el domicilio.
Menores
Artículo 288.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
CAPÍTULO VII
EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN
Exención de prisión.